
Reglamentación de la ley de Teletrabajo 27.555 y su entrada en vigencia.
El 20 de enero pasado se publicó en el Boletín Oficial el decreto 27/2021 que reglamenta la ley 27.555 que establece el régimen aplicable al teletrabajo en Argentina.
El Régimen legal del Contrato de Trabajo fue publicado en el boletín oficial el 14 de agosto de 2020 y consta de 19 artículos, de los cuales el Poder Ejecutivo reglamento 11. Los aspectos salientes de Decreto 27/21 son los siguientes:
-Art. 1°: Ámbito de aplicación de regulación del teletrabajo: Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.
-Art. 5°: El derecho a la desconexión digital: Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976). No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.
-Art. 6°: Condiciones para las tareas de cuidados para personas que eventualmente realice la persona que teletrabaja: La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva. No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior. Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.
-Art. 8°: Límites y requisitos para la reversibilidad: El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo. Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.
Otras reglamentaciones del Decreto se refieren a: Elementos de trabajo (Art. 9°) y compensación de gastos (Art. 10°), Representación sindical (Art. 13°), Condiciones de seguridad e higiene (Art. 14°), Sistema de control del empleador y el derecho a la intimidad (Art. 15°).
Se dispuso asimismo que el comienzo del plazo de 90 días para su entrada en vigencia será establecido por una Resolución que dictará el Ministerio de Trabajo.
En relación a esto último, el 5 de febrero se publicó en el Boletín Oficial la resolución 54/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que establece que la ley 27.555 entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2021, fiando como como fecha de inicio del cómputo del plazo el 21 de diciembre del 2020.
+54 11 4375-4208 / 4371-6336 / 4372-3589
svaquero@estudiovaquero.com.ar